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15 de mayo de 2008

No se venderían cigarrillos a menores de edad ni se podría fumar en espacios cerrados

Proyecto de ley de la autoría del senador José David Name pasó el primer debate en la Comisión VII del Senado.

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3,8 kbBogotá D.C., 15 de mayo de 3008. La Comisión Séptima del Senado aprobó en primer debate el proyecto de ley de la autoría del congresista José David Name Cardozo, que instrumenta en Colombia la cultura y generación de espacios libres de humo, destacándose la prohibición absoluta de fumar en establecimientos públicos o privados de hasta 200 metros cuadrados, así como la venta de cigarrillos a menores de edad, tal y como ocurre con el licor.


La ponencia favorable a la iniciativa correspondió al senador Ricardo Arias Mora, quien introdujo algunas modificaciones al texto propuesto que fueron de buen recibo por parte de su colega Name Cardozo.


La ley tiene por objeto promover y madurar la cultura y generación de los espacios libres de humo, de acceso público en el marco de la prohibición de fumar productos del tabaco en espacios cerrados, públicos y privados; con la finalidad de velar por un ambiente sano libre de Aire Contaminado por Humo de Tabaco (ACHT), en torno a la salubridad pública y el desarrollo sostenible del ambiente.


De acuerdo con el texto aprobado, la Policía Nacional tendrá la función de vigilar y controlar que en los establecimientos donde opera la prohibición se cumpla y en caso de incumplimiento total o parcial, deberá tomar las medidas correspondientes, mientras que el Ministerio de Protección Social y sus delegados, tienen la función de fiscalizar y cooperar con el cumplimiento de la ley.


FASES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
La ley se aplicará a todos los establecimientos comerciales o de servicio, cuyas instalaciones sean cerradas y de acceso público, dentro del territorio nacional  y entrará en vigencia en dos fases, así:
1. Primera fase:
Seis meses a partir de su publicación para:
a) Los establecimientos cerrados, públicos y privados, de un área hasta de 200 metros cuadrados;
b) Los centros educativos, técnicos y universitarios, públicos y privados.
2. Segunda fase:
Un año a partir de su publicación para:
Los establecimientos cerrados, públicos y privados, de un área mayor a 200 metros cuadrados.
 LAS CLASIFICACIONES DE LA LEY
El legislador decide prohibir fumar productos del tabaco, en todos los espacios cerrados de acceso público, teniendo en cuenta la siguiente clasificación: 
PROHIBICION ABSOLUTA: Es aquella en la que no se permitirá fumar productos del tabaco. Habrá lugar a prohibición absoluta en aquellos lugares cerrados de acceso público, cuya área en metros cuadrados sea hasta de 200 metros.
PROHIBICIÓN RELATIVA: Es aquella en la que se permitirá fumar productos del tabaco, en zonas especiales, dentro de los establecimientos comerciales y de servicio, cuando su área en metros cuadrados sea superior a 200.
El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará qué tipo de prohibición corresponde a cada establecimiento, teniendo en cuenta la clasificación según área.
Para que la prohibición a imponer sea de carácter relativo, será de obligatorio cumplimiento los siguientes requisitos:
1.    Locativamente debe ser posible la habilitación de áreas para fumadores, dándose la separación física total en relación con el espacio libre de humo.
2.  Señalización adecuada en cada área, donde se establezca claramente la prohibición en el espacio libre de humo y la posibilidad del consumo en el área para fumadores, haciendo mención a la presente ley.
3. Dotación de sistemas de ventilación independientes para cada área.
La zona de fumadores no podrá, en ninguna circunstancia, ser superior al treinta por ciento (30%) del área total del establecimiento de comercio o de servicio. Se prohíbe el uso de todo tipo de publicidad del tabaco en las áreas de prohibición absoluta, quiere decir en espacios hasta de doscientos (200) metros cuadrados.  
 LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS 
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los Ministerios de la Protección Social, y Educación, reglamentarán la señalización adecuada para cada área, los procesos de vigilancia y control, los componentes y características de las campañas educativas, las cuales podrán incluirse dentro de los programas o proyectos pedagógicos institucionales como actividades curriculares y/o extracurriculares, y los requisitos especiales de los sistemas de ventilación para las áreas de fumadores.
Los centros de educación técnicos y universitarios, públicos y privados, deberán adoptar dentro de su reglamento interno la prohibición de fumar productos del tabaco, en espacios cerrados. Podrán establecer áreas de fumadores respetando los parámetros establecidos en el artículado.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará la distribución de los recursos provenientes de la imposición de multas por incumplimiento a la prohibición, los cuales serán destinados a implementar campañas educativas activas con el objeto de prevenir fumar productos del tabaco y disminuir el consumo actual. De la misma forma se hace necesario establecer cuál es la entidad competente para administrar los recursos recaudados.
Los establecimientos educativos de básica primaria y básica secundaria, públicos y privados, llevarán a cabo un programa especial educativo encaminado a fomentar los espacios libres de humo y el respeto por los no fumadores, en correlación con las campañas para prevenir que fumen productos del tabaco.
El programa especial educativo consistirá en campañas pedagógicas dictadas dentro del establecimiento educativo y durante el horario académico, deberá transmitirse el objeto de la campaña a los núcleos familiares, cuando ello sea posible.
Las EPS y las IPS incluirán dentro del plan de promoción y prevención contemplado en el Plan Obligatorio De Salud; las ARP dentro del
programa de prevención de riesgos profesionales y enfermedades de trabajo, el programa de prevención de fumar productos del tabaco y la creación de espacios libres de humo.
En cumplimiento del artículo 165 de la Ley 100 de 1993, los entes territoriales desarrollarán programas de promoción sobre la creación de espacios libres de humo y de prevención sobre fumar productos del tabaco, a través del Plan de Atención Básica (PAB), en los casos en que ya exista un programa similar este deberá propender por el cumplimiento de estos lineamientos. Las secretarías de salud deberán iniciar campañas educativas en fomento de la cultura de espacios libres de humo.
La Comisión Nacional de Televisión deberá difundir la prohibición de fumar productos del tabaco en espacios cerrados de acceso público y promocionará la cultura de espacios libres de humo mediante campaña publicitaria educativa televisada. La Comisión Nacional de Televisión regulará la promoción de las campañas educativas.
Todas las entidades y corporaciones estatales del orden nacional y descentralizado, deberán informar dentro de su página web la entrada en vigencia de la presente ley, y emprenderán una campaña educativa por este medio, tendiente a la promoción de la cultura de espacios libres de humo y la prevención de fumar productos del tabaco.
 LA PROHIBICIÓN PARA MENORES DE EDAD
Como aspecto importante se destaca que el proyecto la venta, distribución, donación y suministro de productos derivados del tabaco, a y por aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad legal en Colombia, la cual es de dieciocho (18) años.
Se establece la obligatoriedad que todos los vendedores de los productos derivados del tabaco fijen la prohibición anterior en un anuncio claro y en un lugar visible.
Cada vendedor de productos derivados del tabaco, debe verificar previo a la venta, que la persona haya alcanzado la mayoría de edad, y para tal efecto el comprador debe mostrar únicamente la cedula de ciudadanía.
Se prohíbe que los productos derivados del tabaco se encuentren en lugares accesibles dentro de los establecimientos de comercio, tales como estantes o dispensadores.
Se debe garantizar que las máquinas expendedoras de productos derivados del tabaco, no se encuentren en lugares accesibles para menores de edad, por tanto se prohíbe su instalación en lugares que frecuenten los mismos, públicos o privados, como establecimientos educativos, centros comerciales, institutos de salud, parques, museos, teatros, salvo que la tecnología de la misma permita que la transacción sólo sea realizada por mayores de edad.
Por el incumplimiento de lo expuesto se impondrán las siguientes sanciones:
1. Serán sancionados con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, los propietarios, administradores o dependientes de establecimientos de comercio, individualmente, cuando el establecimiento de comercio al cual se encuentran vinculados vendan, distribuyan, regalen o suministren productos derivados del tabaco a menores de edad, e igualmente serán multados cuando consientan que otros los expendan.
2. Si cualquiera de las personas del mismo establecimiento de comercio que ya ha sido multado comete la infracción nuevamente, éste será sancionado con el cierre temporal del establecimiento.
3. Si reincide la venta, distribución, donación o suministro de los productos derivados del tabaco a menores de edad, se sancionará con el cierre definitivo del establecimiento.
 

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